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Mensaje  fiscalistasbm Dom Nov 11, 2012 10:40 am


Publicado el 23 junio, 2012 por Jaime Gutérrez Melchor
La Ley del Seguro Social 1997 contempla la posibilidad de un retiro anticipado según lo establece en su artículo 158, el que a la letra dice:

El asegurado podrá pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.

El pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su cuenta individual en una o varias exhibiciones, solamente si la pensión que se le otorgue es superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.

La disposición de la cuenta así como de sus rendimientos estará exenta del pago de contribuciones.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable al ramo de vejez.

Para poder optar por esta modalidad de pensión, el trabajador asegurado deberá de cumplir con el requerimiento en semanas cotizadas contempladas por la Ley, las que son, como mínimo, un mil doscientas cincuenta semanas.

Como bien lo especifica el artículo en referencia, la cuenta individual del trabajador debe contar con recursos suficientes para contratar una pensión, la que calculada en la modalidad de rentas vitalicias, deberá ser superior en más del 30% de la pensión garantizada, después de cubrir la prima del seguro de sobrevivencia.

La pensión garantizada equivale a un salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal.

Con el seguro de sobrevivencia, al fallecimiento del pensionado, se pagará la pensión de viudez, orfandad o ascendencia que corresponda, hasta en tanto se extinga la obligación.

La obligación de pagar una pensión a los beneficiarios se extingue cuando la(el) viuda(o), o concubina(ario) dejen de serlo; los hijos lleguen a los 16 años de edad, entre 16 y 25 años de edad y se encuentren estudiando en escuelas reconocidas por el sistema educativo nacional.

Este beneficio aplica para hijos del pensionado, en forma vitalicia, mientras se encuentren impedidos a desempeñar cualquier actividad económica por razón de impedimento físico, mental, intelectual o de cualquier otra índole.

A falta de esposa(o), o concubina(ario) e hijos con derecho a recibir pensión, el beneficio pasará a los ascendientes del pensionado, en caso de dependencia económica.
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